Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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SE/0038/2023
Demandante: Cooperativa Minera Jayaquila R.L., Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L. y Cooperativa Minera Ollerias R.L.
Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Tributaria (AJAM).
Máxima: IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD/ Por el principio de preclusión el administrado no puede acudir a instancia judicial a efectos de reclamar derechos que precluyeron en su eficacia, debido a su su negligencia.
Precedente: Artículo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo
SE/0057/2023
Demandante: Banco FASSIL SA.
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
SE/0059/2023
Demandante: Banco FASSIL SA.
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
SE/0058/2023
Demandante: Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
SE/0060/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0056/2023
Demandante: Club Tenis Cochabamba
Demandado: Autoridad General de Impugnación
SE/0055/2023
Demandante: Empresa ZR Auditores y Consultores
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Máxima: RESOLUCIÓN IPSO IURE “por virtud del derecho” / Una de las formas de la extinción del contrato es la falta de cumplimiento a través de la causa ya prevista, operando ipso iure, al cumplirse dicha condición, no siendo apropiado confundir los efectos de la resolución tacita del contrato y deducir por simple lógica daño sufrido cuando es uno de sus efectos.
Precedente: Auto Supremo Nº 05/2014 de 8 de septiembre. Artículos 510 y 519 del Código Civil.
SE/0054/2023
Demandante: Empresa ZR Auditores & Consultores SRL
Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Máxima: RESOLUCIÓN IPSO IURE “por virtud del derecho” / Una de las formas de la extinción del contrato es la falta de cumplimiento a través de la causa ya prevista, operando ipso iure, al cumplirse dicha condición, no siendo apropiado confundir los efectos de la resolución tacita del contrato y deducir por simple lógica daño sufrido cuando es uno de sus efectos.
Precedente: Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre. Auto Supremo Nº 05/2014 de 8 de septiembre. Artículo 568 del Código Civil.
SE/0053/2023
Demandante: Jaime Raúl Céspedes Barrientos
Demandado: Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”
Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Precedente: Resolución de Directorio N° 39/2018 de 24 de agosto de 2018 Artículos 27 y 28 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico
SE/0052/2023
Demandante: Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años
Precedente: Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano
SE/0051/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.
Precedente: Artículo 124 del Código Tributario Boliviano.
SE/0050/2023
Demandante: Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada, al vulnerar el debido proceso incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en una incongruencia citra petita, ya que al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Precedente: Sentencia Constitucional 0092/2012 de 19 de abril
SE/0025/2023
Demandante: Sociedad KAPERN Bolivia SRL.
Demandado: Ministerio de Defensa
Máxima: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE BIENES Y SERVICIOS/ Se considera que el contrato se ha cumplido, cuando la Entidad contratante extiende el documento que acredite la conformidad con la recepción del producto requerido, constituyéndose en suficiente prueba para dar curso a la cancelación de planilla final a favor de su contraparte contractual, en conformidad a los términos del contrato.
Precedente: Artículo 47 de la Ley Nº 1178, Artículos 519 y 568 del Código Civil
SE/0049/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Sentencia Constitucional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015
SE/0048/2023
Demandante: ALMACENERA BOLIVIANA S.A.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Máxima: PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ Implica que los actos y comportamientos de la administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la Constitución Política del Estado y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia administración.
Precedente: Artículo 4 - g) de la Ley Nº 2341
SE/0047/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.
Precedente: Artículo 124 del Código Tributario Boliviano.
SE/0046/2023
Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Precedente: Artículo 211 de la Ley Nº 3092. Artículo 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341.
SE/0045/2023
Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Precedente: Artículo 211 de la Ley Nº 3092. Artículo 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341,
SE/0043/2023
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.
Precedente: Artículos 59-4, 60-II, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano 2003.
SE/0044/2023
Demandante: Club Hípico Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS/ Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo, debe constrastar elementos de convicción a fin de que la desicion de la autoridad administrativa base su desicion en prueba fehaciente y consistente.
Precedente: Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil